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CORONAVIRUS: RD Declaración estado de alarma en todo el territorio nacional.

16 de marzo de 2020

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Estimado amigo,

Adjunto se remite el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se destacan a continuación las principales medidas de interés empresarial:

  • Art. 2. Ámbito territorial. Todo el territorio nacional
  • Art. 3. Duración del estado de alarma. 15 días
  • Art. 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.

Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías públicas para la realización de las siguiente actividades:

c) Desplazamiento de las personas a su lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

  • Art. 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, hostelería y restauración y otras.
    • Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías.
    • Queda suspendida la posibilidad de consumo en los propios establecimientos.
    • Se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar contagios.
    • Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del RD.
    • Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
  • Art. 13. Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública.

El Ministerio de Sanidad podrá:

  • Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública.
    • Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico.
    • Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.
  • Art. 14. Medidas en materia de transportes. Medidas aplicables al transporte interior.

Transporte de viajeros:

  • Servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público o a obligaciones de servicio público (OSP): los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos, un 50%.
    • Servicios de transporte público de viajeros por carretera, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:
      • Servicios ferroviarios de media distancia: 50%.
      • Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50%.
      • Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50%.
      • Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 50%.
      • Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 50%.
    • Servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de servicios.
    • Servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de transporte.
    • Los operadores de servicio de transporte de viajeros quedan obligados a realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.
    • Los sistemas de venta de billetes on line deberán incluir durante el proceso de venta de billetes un mensaje suficientemente visible en el que se desaconseje viajar salvo por razones inaplazables.
    • Los operadores de transporte llevarán a cabo los ajustes necesarios para cumplir con los porcentajes establecidos de la forma más homogénea posible entre los distintos servicios que prestan. Si por razones técnicas u operativas no resulta viable la aplicación directa de los porcentajes establecidos desde el primer día, se deberá llevar a cabo el ajuste más rápido posible de los servicios, que no podrá durar más de cinco días.

Transporte de mercancías:

  • Por Resolución del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.
  • Art. 15. Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario.

Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar:

  • El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados de destinos.
    • Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destinos o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, lonjas, fábricas de piensos para la alimentación animal y los mataderos.

Las autoridades competentes podrán acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen funcionamiento de lo dispuesto en este artículo.

  • Art. 16. Tránsito aduanero.

Las autoridades competentes:

  • Adoptarán las medidas necesarias para garantizar el tránsito aduanero de los puntos de entrada o puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos y aeropuertos.
    • Se atenderá de manera prioritaria los productos que sean de primera necesidad.
  • Art. 17. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural.

Las autoridades competentes podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar su suministro.

  • Art. 18. Operadores críticos de servicios esenciales.
    • Dicha exigencia será igualmente adoptada por aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.
  • Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.
    • Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órganos jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  • Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
  • Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.
    • Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
  • Disposición adicional primera. Ratificación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas.
    • Quedan ratificadas todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstas en ellas, siempre que resulten compatibles con este real decreto.
  • Disposición adicional tercera. Entrada en vigor.
    • En el momento de su publicación en el BOE (Sábado 14 de marzo de 2020).

Quedamos a vuestra disposición,

Un cordial saludo,